Antes de presentar la tabla
comparativa me gustaría iniciar con la definición de Derecho Civil y de dónde surge el término.
El derecho
está inspirado en principios de justicia y permite desarrollar las leyes que
regulan el funcionamiento de una sociedad. Civil, por su parte, se refiere a lo
relativo a los ciudadanos o a las ciudades.
Se conoce
como derecho civil a aquél que se encarga de regir los vínculos privados que
las personas establecen entre ellas. Está formado por las reglas jurídicas que
articulan las relaciones patrimoniales o personales entre individuos (personas
físicas o personas jurídicas). La finalidad del derecho civil es preservar los
intereses del sujeto a nivel patrimonial y moral.
Esta rama
del derecho acepta a cada ser humano como sujeto de derecho, independientemente
de sus actividades particulares. Por lo general, está compuesto por las normas
que forman parte del código civil.
En el
derecho anglosajón, se reconoce como derecho civil al derecho continental (o
civil law) y al derecho positivo (en oposición al derecho natural).
El derecho
civil, por lo tanto, comprende el derecho de las personas (regulando su
capacidad jurídica), el derecho de familia, el derecho de bienes, el derecho de
las obligaciones y los contratos, el derecho de sucesiones y las normas de
responsabilidad civil, por ejemplo.
Para
entender la rama del derecho civil, es necesario conocer la noción de derecho
natural, que es la agrupación de los principios, inspirados en la naturaleza,
de aquello que se considera como justo o injusto. Estos derechos (inalienables
y universales) se concretan mediante el derecho positivo o efectivo.
El derecho
positivo, a su vez, puede dividirse en derecho privado y derecho público. En su
sentido más amplio, el derecho civil se emplea como sinónimo de derecho
privado, ya que comprende las reglas vinculadas al Estado y a la capacidad de
los individuos. (Jurídicas.gob)
Ahora
bien, ¿a dónde nos lleva todo esto? Sencillo, a tomar un punto de vista
particularmente especial.
Desde
los inicios de la vida en sociedad el Derecho Civil ha estado presente, desde
su forma más primitiva hasta nuestros días con tantas y tantas especialidades,
formas y procesos específicos.
Luego entonces podemos decir que:
Ø
Actividad 1, Investiga en fuentes bibliográficas académicamente confiables
las características que adopta el Derecho Civil a partir de ambas corrientes.
Ø Señala dichas
diferencias.
Ø Identifica características históricas de ambas
perspectivas, sea en el contexto mexicano o en el contexto de origen de cada
corriente.
Características
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Diferencias
|
Características
Históricas
|
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IUSPOSITIVISMO
|
Máximo ponente es Hans Kelsen y
define al Derecho como “Un orden normativo, como un sistema de normas que
regulan la conducta humana”
Los elementos objetivos que conforman a
esta corriente del pensamiento jurídico, son la “norma jurídica” y el
“Derecho Positivo o Normativo”
El Derecho Positivo designa preceptos
establecidos de cierta manera, y su forma de creación los diferencia de
cualquier otro sistema normativo con bases metafísicas o místicas. Este de
acto de elaboración por el hombre, puede ser de varios modelos, pero debe
resultar de hechos sociales que se puede observar públicamente. A esto se
debe que los juristas, ya sean iuspositivistas o iusnaturalistas, designen el
nombre de Derecho Positivo al que se establece por los actos humanos de
alguna comunidad. Se requiere de dos condiciones para ser Derecho Positivo:
que se haya implementado por actos de la costumbre o por actos legislativos y
que sea eficaz, es decir, que no haya caído en desuso.
|
No existe una relación intrínseca
importante entre derecho y moral.
Esta corriente contempla el
escepticismo ético.
Establece que no hay principios morales
y de justicia universalmente válidos y asequibles a la razón humana.
Manifiesta que el único juicio valido
es el empírico y no el moral.
|
El positivismo jurídico está
íntimamente ligado al desarrollo del Estado contemporáneo, y aunque con
precedentes en los legistas medievales o en los juristas de Estado absoluto,
surge a principios del siglo XIX. El punto de partida es la reducción del
objeto de la Ciencia Jurídica al conocimiento del conjunto de normas que
constituyen el Derecho vigente o positivo. El jurista se limita en su
análisis al Derecho dado o puesto absteniéndose de cualquier valoración ética
o de cualquier consideración sobre la imbricación de la norma con la
realidad. Como señala Ángel Latorre el positivismo representa una típica
actitud mental de “aislamiento” del Derecho que puede ser estimado como algo separado
de la consideración global de los fenómenos sociales. El positivismo jurídico
no es, sin embargo, relativista o indiferentista pero parte de que el
científico del Derecho no puede detenerse en los valores o principios a que
éste responde, aunque lógicamente promueve la crítica del Derecho positivo
para su ajuste a aquellos valores y principios.
|
IUSNATURALISMO
|
Principales
exponentes son Platón, Aristóteles, Cicerón, Tomas de Aquino, Hugo Groccio,
Puffendorf, Rousseau, Kant, Hegel, Del Vecchio, y particularmente en el campo
del Derecho, han destacado Recaséns Siches, Rafael Preciado Hernández,
Villoro Toranzo y Eduardo García Máynez.
Miguel
Reale y define al Derecho como “La concretización de la idea
de justicia en la pluridiversidad de su deber histórico, teniendo a la
persona como fuente de todos los valores”
Se
ha definido al Derecho Natural, como los primeros principios de lo justo y de
lo injusto, inspirados por la naturaleza, y que como ideal trata de realizar
el Derecho Positivo. También da el significado del vocablo latino “jus” que
significa Derecho, justicia, equidad, o también autoridad, poder; al
referirse al “jus naturae”, le da como significado: Derecho Natural, ley
natural.
El
Derecho Natural está conformado por el conjunto de normas jurídicas que
tienen su base en la naturaleza humana, o sea, es el conjunto de juicios de
la razón práctica que implican un deber de justicia.
|
Existe
una relación sumamente importante entre Derecho y Moral.
Contempla
principios morales y de justicia totalmente válidos.
Establece
que una norma no puede ser Jurídica si contradice principios morales o de
justicia.
Discrepa
en el origen de dichos principios del derecho natural.
|
Tuvo
su mayor auge durante los siglos XVII y XVIII Siendo una doctrina
que hace referencia a que los derechos humanos son inherentes a las personas
sin importar si son reconocidos o no por un Estado o un Gobierno. Desde esta
perspectiva, los derechos humanos posibilitan el pleno desarrollo de todos
los individuos.
Es
por ello que deben ser garantizados sin importar nacionalidad, género o
condición
Social.
Estos derechos buscan satisfacer el más amplio abanico de las necesidades de
los seres humanos.
No
obstante, que su existencia no depende del reconocimiento de Estados o
Gobiernos, es importante resaltar que su positivización (que sean plasmados
en leyes y normas)
Permite
su pleno goce y facilita la defensa de los mismos. Aquellos que abogan por la
fundamentación iusnaturalista, no se oponen a la positivización de los
mismos, sin
embargo,
subrayan la necesidad de que las normas creadas para defender los derechos
humanos no contradigan el derecho natural.
|
Concluyendo
podemos expresar que la importancia del estudio de la filosofía del Derecho
radica, en que en ambas corrientes el Derecho se aprecia como un sistema
axiomático, cuyo contenido puede o no considerar aspectos de otras áreas del
conocimiento jurídico, como lo es la axiología (estudio de los valores) (tomado
del texto de apoyo).
En
cualquier caso, en ambas corrientes el derecho puede ser estudiado como un
sistema formal en el que se establecen procesos de inferencia para determinar
las consecuencias.
Ø
Actividad 2.- Identifica los siguientes puntos:
o
Perspectivas de comprensión de los sistemas jurídicos.
El
derecho de las personas, se encarga de regular desde el inicio al fin a
las personas naturales, su capacidad
jurídica, la nacionalidad de los individuos, la administración de bienes de
seres incapacitados, los elementos que determinan que un individuo sea así y no
de otra manera, las relaciones jurídicas con los demás (estado civil,
domicilio, etc.). es decir, vela por los intereses y derechos de cada ser
humano.
El
derecho de las obligaciones y contratos, estos sirven para controlar los
actos y negocios jurídicos y las consecuencias que vienen vinculadas a los
mismos.
El
derecho de cosas, hace referencia a los bienes de la persona o
patrimonio de la misma, es decir, controla los derechos reales y las relaciones
jurídicas del individuo con los objetos que posee, las propiedades, las
posesiones, etc.
Þ El derecho de responsabilidad civil
El
derecho de familia, el cual se encarga de regular las consecuencias
jurídicas vinculadas en las relaciones familiares, puede provenir del
matrimonio o el parentesco de un individuo con otro.
El
derecho de sucesiones, también llamado sucesorio, se encarga de
controlar las consecuencias jurídicas que pueden encontrarse en las
transmisiones de bienes y derechos, esto puede darse al morir una persona
física. Si éste había realizado un testamento en vida, donde nombra a alguna
persona que heredaría sus bienes y patrimonio. Normas genéricas, las cuales
incluyen todas las ramas de derecho, es por eso que es posible encontrar al
derecho civil bajo el nombre de derecho común.
El
derecho civil puede ser comprendido bajo diferentes miradas:
Þ Derecho privado,
que es considerado como el conjunto de normas que controlan las relaciones que
tienen las personas entre sí. Se diferencia de derecho público ya que este
regula las relaciones de las personas con el poder del Estado y los poderes
públicos. Es posible encontrar el término que define al derecho civil como un
llamado para poder juzgar los actos de la vida privada social y privadamente
privada;
Þ Derecho común,
este surge de la evolución del derecho civil como derecho privado, de esta
manera se ramificaron áreas como derecho mercantil o derecho laboral, es por su
gran amplitud que se consideró derecho común el cual mantiene una denominación
de tipo general, esto se debe a que los derechos civiles son aplicados a todos
los que se encuentren en la misma situación o área jurídica, con normas que
regulan las relaciones jurídicas privadas que pueden ser aplicadas a todos los
individuos. (Fuente: https://concepto.de/derecho-civil)
o
Elementos que componen al sistema jurídico.
Þ Existencia
de axiomas: Los axiomas son postulados que se aceptan sin
demostración alguna. Entre los axiomas más importantes para toda ciencia se
pueden mencionar:
o Principio
de no contradicción: Una proposición y su negación no pueden ser ambas
verdaderas al mismo tiempo y en el mismo sentido.
o Principio
de identidad: Toda entidad es idéntica a sí misma.
o Principio
del tercero excluido: La disyunción de una proposición y su negación es
siempre verdadera. Es decir, al existir dos proposiciones en las que una niegue
lo que afirma la otra, una de ellas es necesariamente verdadera.
En cuanto
a la presencia de componentes integrales, se puede afirmar que un sistema
formal presenta los siguientes elementos:
o Un
conjunto finito de símbolos que se utilizan para la construcción de fórmulas.
o Una
gramática formal, es decir, una estructura para la construcción de fórmulas.
o Axiomas
perfectamente determinados.
o Reglas de
inferencia que permitan llegar a conclusiones válidas.
o Asimismo,
todo sistema formal debe cumplir con las propiedades que a continuación se
citan:
Þ Consistencia: No
es posible demostrar en él una fórmula y su negación.
Þ Completitud: Todas
las fórmulas lógicamente válidas deben ser demostrables a partir de los axiomas
y las reglas de inferencia.
Þ Decidibilidad: En todo sistema formal
axiomático debe existir al menos un método efectivo para decidir si una fórmula
cualquiera del lenguaje del sistema es lógicamente válida o inválida.
o
Definición de los ámbitos de validez y criterios de
aplicación.
En muchos contextos decir que una norma o un
sistema normativo son válidos es equivalente a decir que la norma o el sistema
normativo en cuestión existen. En este sentido, los criterios de validez de una
norma o de un sistema serán los mismos que los de su existencia.
También puede asociarse la validez de una norma o
de un sistema jurídico con su justificabilidad, con el hecho de que deba
hacerse lo que ellos disponen, con su fuerza obligatoria moral. En este
sentido, decir que una norma es válida implica decir que ella constituye una
razón para justificar una acción o decisión, que lo que la norma declara
prohibido, obligatorio o permitido es, efectivamente, obligatorio, permitido o
prohibido.
Kelsen designa con el termino de validez a la existencia
específica de una norma, de tal manera que su dimensión debe ser determinada,
pues la norma no es estática y la vinculación entre la norma y la conducta
humana puede ser modificada mediante otro acto de creación normativa que
establezca una nueva relación de imputación. Esto significa que la norma puede
determinar un espacio, un cierto tiempo o sujetos específicos, realizando una
limitación, sin embargo, esta limitación no es aplicable a la propia norma, es
decir, a su validez, sino que en realidad limite el comportamiento humano en
ella establecido.
Los criterios de aplicación de las normas jurídicas
consisten en una obligación que el hombre debe cumplir dentro de la sociedad.
Poco importa su voluntad, ya que es indiferente que esté o no de acuerdo en
acatarlas, pues la característica principal de estas normas es la
obligatoriedad y la posibilidad que tiene la autoridad de hacerlas cumplir por
medio de la fuerza, esto es, mediante la coacción. Las normas jurídicas se
caracterizan pues, por ser heterónomas, bilaterales, externas y por supuesto
coercibles.
o
Relación del sistema jurídico nacional con el Derecho
Internacional.
Las normas que constituyen un sistema jurídico se suelen ordenar según
ciertos niveles de jerarquía. Las cadenas de validez formadas sobre la base de
las normas que autorizan la creación de otras, nos ofrecen una ordenación
jerárquica de las normas.
Sin embargo, esa ordenación comprende un aspecto parcial de los sistemas
jurídicos, puesto que sólo nos permite decir que una norma es inferior a la que
autoriza su creación, pero no refleja los diferentes niveles que puede haber
entre normas cuya creación está autorizada por normas distintas, ni refleja
tampoco la diferente jerarquía que puede darse entre normas cuya sanción está permitida
por una única norma o por un conjunto de normas del mismo nivel (por ejemplo,
la Constitución autoriza tanto la sanción de leyes como la de sentencias
judiciales, no obstante lo cual se considera que ambos tipos de normas tienen
jerarquía diferente). Se puede decir que una norma es superior a otra cuando de
haber conflicto entre ellas, se consideraría válida la primera, no la segunda.
En el marco constitucional mexicano de todas las fuentes del Derecho
Internacional aparentemente sólo encuentran reconocimiento explícito los
tratados o convenciones internacionales, tal y como se puede apreciar en el
artículo 133 constitucional.
En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo
que por excelencia está relacionado con la aplicación del Derecho Internacional
en México es el 133, pues regula exclusivamente los tratados y la forma en la
cual pasan a ser parte integral de la Ley Suprema de la Nación.
o
Procedimientos para la elaboración de normas.
El
Poder Legislativo mexicano, encarnado en la figura del Congreso General, es el
órgano responsable, a través del procedimiento legislativo, de producir las
normas legales que expresan la voluntad del pueblo mexicano y que se
constituyen, en razón de su origen y procedimiento de elaboración, en las
normas primordiales del ordenamiento jurídico mexicano, únicamente sometidas a
la Constitución.
En
el derecho mexicano, y siguiendo al maestro Eduardo García Máynez, es frecuente
distinguir seis etapas típicas de elaboración de la ley, a saber:
• a) Iniciativa:
Este
primer momento del procedimiento legislativo se encuentra regulado por los
artículos 71 y 122, base primera, fracción V, inciso ñ), constitucionales, así
como por el 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de
los Estados Unidos (en adelante RICG). De esta manera, el derecho de hacer
propuestas o presentar proyectos de ley está reconocido por la propia
Constitución mexicana, la cual indica de manera muy clara quiénes son los
titulares en exclusiva de esta potestad. Señalando tales artículos al:
Presidente
de la República como facultado para ejercer el derecho de iniciativa. De esta
manera, el Presidente de la República puede presentar cualquier tipo de
iniciativa de ley o decreto; pero de manera exclusiva le corresponderá
presentar las iniciativas.
• b) Discusión y Aprobación:
Una
vez presentado el proyecto de ley o decreto por alguno de los titulares de la
iniciativa legislativa, se da inicio a la etapa de discusión y aprobación del
proyecto de ley o decreto; en este periodo del procedimiento legislativo
ordinario se pretende fijar definitivamente el contenido de la ley.
Recibido
el proyecto por una de las cámaras, el presidente de la misma lo turnará a la
comisión a la que corresponda el estudio en razón de la materia que entrañe la
iniciativa legislativa, misma que será publicada en la Gaceta Parlamentaria. De
esta manera, la Cámara que ha recibido la iniciativa se constituye en la Cámara
de Origen, quedando a su colegisladora la función de Cámara Revisora.
• d) Sanción:
Una
vez aprobado el proyecto de ley o decreto por la Cámara de Diputados y la de
Senadores, se comunicará al Ejecutivo, firmado por los presidentes de cada una
de las cámaras. Corresponde en este momento al Presidente de la República
manifestar su acuerdo sancionando la ley y ordenando su promulgación o expresar
su disconformidad formulando objeciones al proyecto.
• e) Publicación:
Los
dictámenes, sin excepción deberán publicarse en la Gaceta Parlamentaria a más tardar
48 horas antes del inicio de la sesión en que serán puestos a disposición en la
sesión.
• f) Iniciación de la vigencia.
Es
“la fase final del proceso legislativo, mediante el cual una ley empieza a
tener vigencia para todos. En México existen 2 tipos relativos a ésta fase:
sucesivo y sincrónico.
Ø
Actividad integradora
Instrucciones
1. Redacta un ensayo sobre la pertinencia de la
distinción entre el Derecho Público y el Derecho Privado en el Derecho Civil.
ENSAYO
EL PODER DE LA PLABRA
INTRODUCCIÓN
El
presente tiene como finalidad hacer un
análisis o recuento de los inicios del Derecho Civil por lo que daré un repaso a la distinción entre el
Derecho Público y el Derecho Privado, teniendo en cuenta que los orígenes datan
desde el desarrollo del derecho romano clasificado en diferentes periodos que
van desde la fundación de Roma hasta el Imperio de Justiniano.
No
podemos olvidar en absoluto, como dijimos en un principio de esta actividad, el
Derecho Civil ha estado presente desde los inicios de la vida en sociedad, como
las doce tablas romanas y demás civilizaciones
antiguas como Babilonia, Grecia, India, China, etc.
DESARROLLO
Ahora
bien, si expresamos un punto de vista particular podemos decir que son el
antecedente respecto a la división del Derecho donde se expresa la teoría del
interés en juego, la cual consideraba que si el asunto era de interés de la
comunidad o del pueblo, se trataba de un asunto de Derecho Público y si se
trataba de un asunto que sólo interesaba a los particulares, se trababa de
Derecho Privado.
No
omito mencionar que en mi particular punto de vista el Derecho se inició antes
de todo esto….me explico. No podemos considerar una vida en sociedad (primeras
civilizaciones sedentarias) sin normas específicas y códigos de conducta como
referentes a. Veamos las cosas desde un punto de vista común, ¿los primeros
pobladores no tenían normas? ¿Cómo resolvían las dificultades de tierras,
siembra, caza y demás? No lo creo, por lo contrario, creo firmemente que
efectivamente había normas antes del lenguaje, siempre las ha habido: en las
especies animales, en las civilizaciones antiguas americanas, orientales,
europeas, nórdicas, etc., luego entonces, porqué no podemos tomar eso como los inicios
del Derecho si expresamente códices nos muestran lo contrario. Recordemos los
códigos nórdicos vikingos, el código de los piratas, los códigos o normas
chinas y un sinfín de etcéteras que dieron origen a lo que es el Derecho
Privado para posteriormente hacer lo propio con el Derecho Público al tomar en
cuenta los primeros derechos del hombre, por decirlo de una forma burda, para
protección de las colonias o colonos.
Hoy
en día el Derecho Público es el conjunto de normas jurídicas que regulan las
relaciones entre el Estado y los particulares. Por otra parte, el Derecho
Privado es el conjunto de normas jurídicas que regula las relaciones entre los
individuos, cuando actúan en su carácter de particulares.
Estamos
de acuerdo con que el Derecho como lo conocemos hoy en día viene de Roma (las
doce tablas mencionadas) y las corrientes más famosas como el iusnaturalismo y
el iuspositivismo (vistas y comparadas en la tabla presentada) y, a su vez, la
división del Derecho en Público y
Privado.
DERECHO PÚBLICO
Publicum
ius est quod ad statum rei romance spectat, es
decir: derecho público trata del gobierno de los romanos y se divide en tres:
Þ Sacro. Se refería al culto
de los dioses, a sus diversos ritos y sacrificio.
Þ Sacerdotes. Se
refería a su organización, funciones y prerrogativas.
Þ Magistratus.
Regulaba su número, naturaleza y atribuciones: la competencia y la organización
de las asambleas y del senado.
El
Derecho Público se puede definir como un conjunto de normas que regulan
jurídicamente la organización y funcionamiento del estado, así como las
relaciones entre los ciudadanos y el Estado. En suma, son las normas jurídicas
sobre la propia organización del aparato estatal, y todas sus funciones. El fin
que persigue el Derecho Público es el interés de la colectividad, de la
organización social, a fin de lograr armonía en la convivencia humana.
Para
conocimiento expresaremos que el Derecho Público se subdivide a su vez en las siguientes
ramas:
a) Derecho Constitucional.- Rama del
derecho encargada de analizar y controlar las leyes fundamentales que rigen al
Estado se conoce como derecho constitucional. Su objeto de estudio es la forma
de gobierno y la regulación de los poderes públicos, tanto en su relación con
los ciudadanos como entre sus distintos órganos.*
b) Derecho Procesal Civil.- Regula la
actuación ante los Tribunales para obtener la tutela de los derechos en asuntos
de naturaleza civil o mercantil.*
c) Derecho Procesal Penal.- Rama del
derecho que establece y regula el castigo de los crímenes o delitos, a través
de la imposición de ciertas penas (como la reclusión en prisión, por ejemplo).*
d) Derecho Administrativo.- Rama del
derecho público que regula la administración pública, la función administrativa
y la relación entre los particulares; asimismo, comprende el conjunto de casos
reales que regulan la organización, funcionamiento, poderes y deberes de la
Administración pública en sus relaciones con otros sujetos.*
e) Derecho Tributario.- Estudia las normas
jurídicas a través de las cuales el Estado ejerce su poder tributario con el
propósito de obtener de los particulares ingresos que sirvan para sufragar el
gasto público en áreas a la consecución del bien común.*
f) Derecho Registral y Notarial.-
Þ derecho
registral
Es
un conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones entre personas y
cuyo fin es la publicidad registral (que no es más que el derecho que tiene una
persona de informarse de los actos de la vida pública), brindando así seguridad
jurídica a las personas.*
Þ derecho
notarial
Es
un organismo administrativo con función autenticadora, con jurisdicción en las
parroquias y cuya función especial es la de otorgar fe pública en todos los
asuntos no contenciosos.*
g) Derecho Eclesiástico.- Regula las
materias y fenómenos sociales de significación religiosa.*
h) Derecho Internacional Público.- estudia
y regula el comportamiento de los Estados y otros sujetos internacionales, en
sus competencias propias y relaciones mutuas, sobre la base de ciertos valores
comunes, para garantizar la paz y cooperación internacional. *
DERECHO PRIVADO
Privatum
quod ad singulorum utilitatem pertinet, el derecho privado
es el que se refiere a la utilidad de los particulares; es decir el que
reglamenta sus diferentes relaciones y actividades.
El
derecho privado es el que rige a los particulares; sus normas pueden ser
modificadas por la voluntad de los individuos quienes están dirigidos, y de
hecho, en sus orígenes, este derecho emanaba de las agrupaciones familiares con
el objeto de regular únicamente las relaciones entre particulares, las cuales
podían ser de carácter familiar o patrimonial, de aquí que se diga que el derecho
privado fue la fuente del derecho romano.
El
derecho privado, se clasificaba a su vez en derecho natural, derecho de gentes
y derecho civil; el primero se refería a todos aquellos derechos provenientes
de la voluntad divina con la naturaleza del hombre, se integraba por todas las
leyes que la naturaleza impone a los seres animados, pero que se distingue del
instinto que mueve a los animales, porque el hombre tiene conciencia y razón.
En
síntesis, el Derecho Privado se contrapone al Derecho Público y son normas que
regulan los actos y las relaciones de los particulares entre sí. Por ejemplo:
Cuando dos personas contratan, surge la obligación de cumplir con los términos
del contrato, cuando se casan, o cuando inician una actividad comercial, de tal
forma que ellos entablan las relaciones que mejor convenga a sus intereses aquí
las leyes dejan en libertad a los interesados para establecer sus relaciones,
cuyas normas básicamente están regidas por el Código Civil, que señala las
obligaciones, el derecho de familia, la sucesión o la herencia, etc.
El
Derecho Privado se subdivide a su vez en las siguientes ramas:
a) Derecho Civil.- Conjunto de normas
jurídicas, que conformando el Derecho privado general, regulan todos los
aspectos atinentes a la personalidad, la familia y las relaciones
patrimoniales.*
b) Derecho Comercial .-
Rama del Derecho privado que regula el conjunto de normas relativas a los
comerciantes en el ejercicio de su profesión, a los actos de comercio
legalmente calificados como tales y a las relaciones jurídicas derivadas de la
realización de estos.*
c) Derecho Industrial.-
Rama independiente del derecho que pretenden algunos autores para el
tratamiento de la propiedad comercial o propiedad industrial: conjunto de
elementos inmateriales que integran la impresa (marca de fábrica y comercio;
patentes de invención; nombre comercial y dibujos y modelos industriales).*
d) Derecho Internacional Privado.-
Rama del derecho que tiene como objeto los conflictos de competencia
internacionales, los conflictos de leyes internacionales, la cooperación
procesal y determinar la condición jurídica de los extranjeros.*
e) Derecho Aeronáutico.-
Conjunto de normas jurídicas que regulan la navegación aérea y el
establecimiento y uso de sus infraestructuras, sea con fines civiles
(comerciales o no) o militares.*
(*http://www.enciclopedia-juridica.com)
|
FUENTES DEL DERECHO
La
aplicación de las normas jurídicas se puede explicar cómo la acción de someter
a su autoridad los casos singulares o concretos que han de ser regulados, la
aplicación de las normas puede ser por aplicación privada o mediante los
órganos del Estado, dichas normas la podemos entender como Fuentes del Derecho
a todo lo que forma o ha contribuido a crear el conjunto de reglas jurídicas
aplicables dentro de un Estado en un momento dado., las Fuentes del Derecho se
clasifican en:
Þ Fuentes Formales son
las cuentan con un procedimiento previamente establecidos para sí confección,
se trata de actos jurídicos debidamente reglamentados o procesos que conducen a
la creación de las normas, un claro ejemplo son la legislación, la costumbre y
las jurisprudencia.
Þ Fuentes Reales son
las que emanan de acontecimientos reales que cran normas o condicionan su
contenido, tal y como en México lo proporciono la Revolución o la
Independencia, los cuales dieron paso respectivamente a un nuevo orden jurídico
en la nación, un claro ejemplo son los enfrentamientos brutales contra los
gobernantes o incluso contra el congreso con el objeto de obtener derechos como
a la vida, a la asociación a las expresión, políticos e individuales.
Þ Fuentes Históricas son
las que hacen referencia a fuentes del Derecho que ya no están en vigor en una
época y tiempo determinado, aunque en otro tiempo lo estuvieron, por ejemplo la
Constitución francesa de 1973, o la Constitución de Cádiz de 1812, cuyo
influenza fue determinante en el desarrollo del derecho mexicano.
Por
Fuentes Formales entendemos los procesos de creación de las normas jurídicas,
las Fuentes Formales del Derecho son la forma en que inicia el Derecho los
factores que determinan el contenido de tales normas, de acuerdo con la opinión
más generalizada las Fuentes Formales del Derecho son:
Þ LEGISLACIÓN:
Es
la función del Estado dedicada a la creación, promulgación y sanción de las
normas jurídicas, su finalidad será siempre llevar la actividad social hacia el
bien común. Es un proceso mediante el cual uno o vario órganos gubernamentales,
promulgan disipaciones jurídicas las cuales se denominan leyes.
Þ COSTUMBRE:
Es
la fuente más antigua del Derecho, ya que antes de que se hubieran establecido
las leyes como tales, las costumbres de las sociedades eran las que se seguían
obligatoriamente para poder llevar una vida ordenada, esta fuente cuenta con
dos elementos:
• Elemento Objetivo:
Se
encuentra la repetición de una conducta es decir el arraigo durante un largo
tiempo de una costumbre en una comunidad.
• Elemento subjetivo:
Consiste
en la creencia de que la conducta es jurídicamente obligatoria, siendo esta la
característica que distingue a la costumbre jurídica de la no jurídica.
Un
ejemplo lo podemos observar en las grandes ciudades, en las fechas en las que
se festejan al santo patrono de determinada parroquia, que se cierra la
vialidad aunque sea muy transitada.
Þ JURISPRUDENCIA:
Un
conjunto de principios y criterios que los juzgadores establecen en sus
resoluciones, al interpretar las normas jurídicas, es decir, al desentrañar o
esclarecer el sentido y alcance de éstas o al definir los casos no previstos en
ellas.
Un
ejemplo de Jurisprudencia es el Semanario Judicial de la Federación actualmente
consta de diez épocas. No existe una regla con respecto al momento en el que se
debe cambiar de época; sin embargo, su cambio obedece a acontecimientos
jurídicos que se consideran trascedentes y que influye en los criterios para
juzgar en las diversas materias.
Además
de todo el conjunto de reglas jurídicas aplicables dentro de un Estado un
Sistema Jurídico se integra por normas generales y normas particulares, es
decir, la emisión de leyes normas generales y actos concretos de aplicación de
las normas. Por ejemplo, una sentencia civil es aplicación de dos normas: El
Código Civil y el Código de Procedimientos Civiles. Sin embargo, ambos códigos
a su vez, son producto de un acto legislativo que es, desde luego, un acto de
aplicación de la Constitución.
En
todo sistema jurídico, comúnmente entendido como conjunto de normas jurídicas,
existe además del elemento deontológico o normativo, uno real u ontológico. El
elemento normativo implica la existencia de mandatos o normas que declaran una
volición sobre la conducta que debe observarse por cierta persona o clase de
personas, sean particulares o aquellas que encarnan a los órganos del Estado.
Por cuanto hace al elemento real del sistema jurídico, éste se hace presente
con la necesidad de crear cualquier norma (incluso la primera del orden
jurídico).
Un
sistema jurídico se integra pues por elementos tanto normativo, como humanos,
aunque estos últimos no considerados en la llamada pirámide de Kelsen. Este
mismo autor introduce la expresión de la “regularidad normativa”, entendiéndola
como la conformación de una norma con la norma que antecede, hasta llegar en
última instancia, a la Constitución.
Hans
Kelsen fue el primero en insistir en que para penetrar la naturaleza del
derecho es necesario considerar las relaciones que las normas guardan entre sí.
La tesis de Raz va más allá. Sostiene que una teoría del sistema jurídico es
prerrequisito de cualquier adecuada definición de “a law”, i, e. disposición
jurídica, por otro lado, de sus argumentos se infiere que una teoría correcta
del sistema jurídico tiene que tener en cuenta los rasgos más característicos
del derecho, i, e. su naturaleza normativa, institucional y coercitiva.
Ahora
bien, la oposición entre el bien común, representado por el Estado, y la
autonomía de la voluntad de los particulares, o bien individual, es la que,
hasta la actualidad marca la diferencia teórica entre derecho público y derecho
privado; aun desde los tiempos romanos se tenía muy claro que el bien del
pueblo era la ley suprema. Los particulares no podan modificar el derecho
público; sin embargo, todo el derecho debía construirse en beneficio de las
personas (González, 2006:418).
Actualmente
tenemos la división del Derecho (ya lo mencionamos anteriormente) pero veamos a
profundidad a qué nos referimos exactamente.
El
derecho sirve para regular y armonizar la relaciones entre los integrantes de
una sociedad y de un Estado; para ello, en las naciones occidentales, prevalece
la opinión, originada desde el derecho romano, de que la división del derecho
objetivo será en derecho público y derecho privado; división que seguramente ha
sido tomada del texto de Ulpiano; de este modo las diversas ramas del derecho
se fueron desarrollando y subdividiendo siguiendo las líneas de esta
distinción.
La
clasificación, en la doctrina, del derecho positivo, muestra afectivamente la
existencia de la división en público y privado, pero, lo importante es saber si
esta clasificación tiene los fundamentos necesarios para justificarla de forma
científica y jurídicamente racional.
Por
tanto, la determinación de un criterio que permita fundar en forma racional y
jurídica la distinción entre derecho público y privado constituye uno de los
problemas de la ciencia y de la filosofía del derecho. Al respecto, se han elaborado diversas
teorías; están las que pretenden fundamentar la existencia de la división del
derecho general en dos ramas, el público y privado; las que señalan que se debe
hablar de una tercera rama, el derecho mixto; y las que niegan la existencia de
cualquier división. Algunos autores,
como Radbruch, consideran las distinción como un a priori lógico, diversas
tendencias se dirigen hacia la eliminación, Duguit, o hacia una atenuación,
considerándola simplemente relativa, como lo es en opinión de Kelsen. Dice
Ennecerus que se trata de una distinción históricamente condicionada pero no
lógicamente necesaria.
CONCLUSIONES
Podemos
concluir la importancia del Derecho como la prioridad del tener una vida en
común pacífica y en paz, respetando al otro, siendo lo que solemos llamar como civilizados.
Lo
anterior nos muestra que no dejamos nada al azar, contemplamos todas u cada una
de las ramas del derecho tanto público como privado, tomamos en cuenta cada
acción realizada o a realizar lo que nos conduce a un acervo extremadamente
grande.
Mencionemos
películas como Agustín o Doce Hombres en Pugna, por mencionar algunas que nos
muestran el nacimiento de la profesión y sus características y lo difícil que
es avocarnos a una sola idea o premisa sin tomar en cuenta ciertos valores o
criterios para lograr algo.
También
quiero hacer mención que la interpretación o el punto de vista de los autores que
nos dicen que el Derecho es uno sólo es aceptable siempre y cuando lleguen a la
conclusión de que se habla del Derecho Privado para posteriormente llegar al
Derecho Público como mencionamos anteriormente, después de todo, tenemos raíces
grecolatinas y en este contexto Roma es pilar fundamental en materia de
derecho.
No
obstante, me gustaría dejar una
reflexión sobre este tema en particular.
¿No
serpia fenomenal que efectivamente todos y cada uno de los involucrados en
hacer o modificar las leyes conocieran y dominaran este tema? Digo…si la
evidencias demuestran lo contrario es momento de actuar y exigir un “curso exprés”
sobre Derecho a nuestras autoridades, sobre todo en las cámaras aunque corremos
el riesgo de evidenciarlos más debido a que se requiere de un nivel de
abstracción superior y del domino de las operaciones que integran el objeto de
estudio de la lógica, lo cual implica un mayor esfuerzo epistemológico y un
mejor dominio de métodos de análisis.
Carpe
diem…
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Carpe
diem…
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